Resumen: La cuestión suscitada consiste en decidir si el despido impugnado es nulo debido a discriminación por discapacidad con arreglo a la doctrina del TJUE, y en particular, con la sentencia que se invoca de contraste del citado Tribunal de 1 diciembre 2016, Daouidi, C-395/17. La sentencia comentada aplica la doctrina flexibilizadora de la Sala para examinar la contradicción cuando se invocan sentencias del art. 219.2 LRJS, y llega a la conclusión de que la discriminación alegada no concurre al no haber sido acreditada la condición de discapacitado del trabajador demandante, pues solo se conoce la existencia de dos periodos de incapacidad temporal en los que incurrió en los tres meses anteriores al despido, sin que consten las circunstancias o causas de las bajas, por lo que se hace extremamente difícil deducir de ello que nos encontremos ante una situación de discapacidad duradera con arreglo a la definición de discapacidad establecida por la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de Naciones Unidas sobre personas con discapacidad, que aplica la STJUE Daouidi, de modo que al no apreciar la discriminación, es claro que la sentencia recurrida aplicó la doctrina correcta.
Resumen: La sentencia de suplicación recurrida en casación unificadora, con revocación de la de instancia, reconoce que la actora está afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de cuidadora no profesional. Recurren el INSS y la TGSS en casación unificadora, pero lo sala IV desestima el recurso por no concurrir el necesario requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas. A pesar de que se dan entre ellas algunas identidades, dado que son sustancialmente iguales las pretensiones ejercitadas y los fundamentos de las mismas, se dan disparidades que obstan a la existencia de contradicción. En concreto, son distintas las dolencias que padecen las demandantes, así como también lo son las razones de decidir, pues en la sentencia referencial se tiene en cuenta que las lesiones de la actora no sólo no se han agravado desde el inicio de su actividad, sino que han mejorado. Y nada de ello consta en la sentencia recurrida.
Resumen: La sentencia aprecia la competencia funcional, sin necesidad del examen previo de la contradicción del art. 219 LRJS, como viene estableciendo la Sala de forma reiterada, porque la cuestión de fondo planteada es la compatibilidad de las prestaciones reconocidas en el regímenes general (IPT) y RETA (jubilación), y no únicamente su dimensión económica derivada de las diferencias resultantes entre la cuantía concedida para la pensión de jubilación (85,37%) en el RETA y la del 100% reclamado sobre la base del cómputo de las cotizaciones efectuadas en el régimen general, y que no alcanzan los 3.000 €.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en decidir si la declaración de incapacidad permanente total (IPT) para la profesión habitual impide que la actora pueda ser recolocada en puesto de trabajo distinto y compatible con su aptitud, en aplicación del art. 77 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Diputación de Sevilla, que prevé que el derecho personal laboral declarado con capacidad disminuida a ocupar otro puesto de trabajo de categoría similar o inferior, adecuado a sus limitaciones, siempre que existan vacantes, manteniéndose las retribuciones consolidadas anteriormente. La sentencia comentada le reconoce el derecho, en contra de lo resuelto por la sentencia impugnada, porque el cambio de funciones de ordenanza o portería ya lo había solicitado la actora durante el expediente y le había sido concedido por sentencia firme, y porque el reconocimiento de la IPT para la profesión habitual a la demandante determina la aplicación del citado precepto convencional, al tener una capacidad disminuida que le impide realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, de acuerdo con la doctrina de la Sala que aplica.
Resumen: La cuestión casacional planteada por el INSS se centra en determinar la posibilidad de compatibilizar el complemento del 20% la pensión de incapacidad permanente total (IPTC) de un trabajador español (por ser mayor de 55 años y atendiendo a sus circunstancias personales y sociales), con la percepción de una pensión de jubilación a cargo de otro país que a la sazón era estado miembro de la Unión Europea (Gran Bretaña). La sentencia comentada sigue y aplica la doctrina STS (Pleno) de 29 de junio de 2018, R. 4102/2016, que asume la doctrina contenida en la STJUE de 15 de marzo de 2018 (asunto C-431/16, Blanco Marqués), reiterada en posteriores resoluciones y según la cual no cabe negar la compatibilidad del complemento por IPTC con la pensión de jubilación abonada por otro Estado cuyo sistema de Seguridad Social queda bajo el ámbito aplicativo del Reglamento 883/2004, de 29 de abril.
Resumen: Se trata de determinar si procede suprimir el incremento del 20% del importe de la pensión de Incapacidad Permanente Total - (R: (IPT) del demandante, al ser perceptor de una pensión de jubilación con cargo a Francia. El actor impugna la resolución del INSS que le suprime el 20% de la pensión de IPT que tenía reconocida, al ser perceptor de una pensión de jubilación que se dice incompatible con aquel porcentaje. La SJS, confirmada por la STSJ, declara el derecho del actor a percibir el referido complemento. La Sala IV desestima el recurso del INSS remitiendo a lo razonado "in extenso" en sus SSTS Pleno 29-6-18 (R. 4102/16) y 9/10/18 (R. 1095/17), que han cambiado el criterio mantenido hasta ahora en la materia; destaca que no existe en nuestra legislación una previsión específica que declare la incompatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación no nacional con el incremento del 20% de la IPT. Y conforme a la doctrina de la STJUE 15-3-2018 (C-431/16, Blanco Marqués), en tanto que se planteaba, como aquí, la cuestión con una pensión de jubilación abonada en Suiza debe concluirse que, no existiendo en nuestra legislación una previsión específica que declare la incompatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación no nacional con el incremento del 20% de la IPT nacional, son pensiones de la misma naturaleza, pero compatibles porque la legislación española carece de norma específica disponiendo lo contrario, condición impuesta por el Reglamento 883/2004
Resumen: La cuestión planteada se centra en determinar si la entidad gestora tiene la obligación de realizar la invitación al pago cuando el beneficiario afiliado al RETA tiene cubierto el periodo de carencia mínimo, pero no está al corriente en el pago de las cuotas y le ha sido denegada la situación de incapacidad en vía administrativa que judicialmente se le declara. La sentencia estima el recurso del actor porque la prestación denegada por el INSS en su resolución fue expresamente revocada por la sentencia de instancia, que reconoció a la beneficiaria la situación de IPT, y ese extremo fue mantenido en fase de suplicación al desestimar el recurso del INSS, por lo que la entidad gestora debía haber dejado sin efecto su resolución denegatoria, y sustituirla por otra reconociendo la pensión sometida a la condición, con la correlativa invitación a la afectada al pago del abono las cuotas debidas en el plazo de 30 días, y la advertencia de que de no hacerlo en ese lapso, la fecha de efectos sería la marcada por el legislador: a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas (art. 28.2 Decreto 2530/1970).
Resumen: La sentencia recurrida, estima parcialmente el recurso frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda interpuesta por Uralita, S.A. y confirmó la resolución del INSS que imponía un recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en el 50%, si bien limitando sus efectos a la pensión de viudedad y a las que derivadas de la misma contingencia pudieran reconocerse en el futuro retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud, por lo que revocándola parcialmente, declara que los efectos del recargo han de retrotraerse a fecha 14-03-2013, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo. La Sala IV no aprecia la existencia de contradicción. En la sentencia de contraste se reconoció primero una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, sin que el trabajador solicitara recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad; el grado fue objeto de revisión reconociéndose el grado de incapacidad permanente absoluta cuando ya habían transcurrido cinco años; solicitado el recargo de prestaciones en este momento, se declara que el recargo había prescrito. En la recurrida las circunstancias concurrentes y el debate son distintos puesto que la solicitante del recargo es beneficiaria de una pensión de viudedad derivada de una pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida a consecuencia de una enfermedad profesional, sin que el causante de la misma llegara a solicitar el recargo.
Resumen: Se cuestiona si a una beneficiaria de la Seg. Soc. que tiene reconocida una IPA, se le ha de reconocer por este hecho una discapacidad superior al 33%. La actora tiene reconocida por sentencia una incapacidad permanente absoluta, siéndole reconocido un grado total de discapacidad del 10%, con carácter definitivo. El recurrente alega que la consideración de personas con discapacidad y la atribución de los derechos correspondientes viene determinada en la Ley General de derechos de las personas con discapacidad (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre); su art. 4.2 establece que se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33% los pensionistas de Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. El RD Legislativo 1/2013 considera que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la SS que tengan reconocida una pensión de IP en el grado total, absoluta o gran invalidez. No resulta aplicable la anterior doctrina que en interpretación del art. 1.2 Ley 51/2003 , había concluido que ese reconocimiento del grado de discapacidad del 33% asociado a la declaración de IP total, absoluta y gran invalidez lo era únicamente a los efectos de dicha ley y no a todos los efectos.
Resumen: El recurso de casación unificadora tiene por objeto determinar si, a partir de la entrada en vigor del RD-Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, los pensionistas de Seguridad Social de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez tienen también reconocido un grado de discapacidad del 33% y ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de personas con discapacidad, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta; o, por el contrario, la equiparación se limita únicamente a los efectos previstos en la mencionada Ley y normas de desarrollo. La Sala IV con remisión a doctrina anterior sobre la materia (SSTS/IV -Pleno- de 29 de noviembre de 2018 (rrcud. 3382/2016, 239/2018 y 1826/2017), viene a considerar que es ineficaz por incurrir en ultra vires el art. 4.2 del RD-Legislativo 1/2013, en cuanto dispone que es aplicable a todos los efectos la equiparación de los pensionistas de incapacidad permanente total y absoluta con el grado de discapacidad del 33%, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos". Se produce, así, un exceso en la delegación legislativa, que contraviene el mandato de la Ley 26/2011, de 1 de agosto en la que se sustenta, y que de forma expresa mantenía en sus términos el derogado art. 1.2 de la Ley 51/2003. El recurso del beneficiario se desestima.