Resumen: Se trata de determinar si procede suprimir el incremento del 20% del importe de la pensión de Incapacidad Permanente Total - (R: (IPT) del demandante, al ser perceptor de una pensión de jubilación con cargo a Francia. El actor impugna la resolución del INSS que le suprime el 20% de la pensión de IPT que tenía reconocida, al ser perceptor de una pensión de jubilación que se dice incompatible con aquel porcentaje. La SJS, confirmada por la STSJ, declara el derecho del actor a percibir el referido complemento. La Sala IV desestima el recurso del INSS remitiendo a lo razonado "in extenso" en sus SSTS Pleno 29-6-18 (R. 4102/16) y 9/10/18 (R. 1095/17), que han cambiado el criterio mantenido hasta ahora en la materia; destaca que no existe en nuestra legislación una previsión específica que declare la incompatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación no nacional con el incremento del 20% de la IPT. Y conforme a la doctrina de la STJUE 15-3-2018 (C-431/16, Blanco Marqués), en tanto que se planteaba, como aquí, la cuestión con una pensión de jubilación abonada en Suiza debe concluirse que, no existiendo en nuestra legislación una previsión específica que declare la incompatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación no nacional con el incremento del 20% de la IPT nacional, son pensiones de la misma naturaleza, pero compatibles porque la legislación española carece de norma específica disponiendo lo contrario, condición impuesta por el Reglamento 883/2004
Resumen: La cuestión casacional planteada por el INSS se centra en determinar la posibilidad de compatibilizar el complemento del 20% la pensión de incapacidad permanente total (IPTC) de un trabajador español (por ser mayor de 55 años y atendiendo a sus circunstancias personales y sociales), con la percepción de una pensión de jubilación a cargo de otro país que a la sazón era estado miembro de la Unión Europea (Gran Bretaña). La sentencia comentada sigue y aplica la doctrina STS (Pleno) de 29 de junio de 2018, R. 4102/2016, que asume la doctrina contenida en la STJUE de 15 de marzo de 2018 (asunto C-431/16, Blanco Marqués), reiterada en posteriores resoluciones y según la cual no cabe negar la compatibilidad del complemento por IPTC con la pensión de jubilación abonada por otro Estado cuyo sistema de Seguridad Social queda bajo el ámbito aplicativo del Reglamento 883/2004, de 29 de abril.
Resumen: La cuestión planteada se centra en determinar si la entidad gestora tiene la obligación de realizar la invitación al pago cuando el beneficiario afiliado al RETA tiene cubierto el periodo de carencia mínimo, pero no está al corriente en el pago de las cuotas y le ha sido denegada la situación de incapacidad en vía administrativa que judicialmente se le declara. La sentencia estima el recurso del actor porque la prestación denegada por el INSS en su resolución fue expresamente revocada por la sentencia de instancia, que reconoció a la beneficiaria la situación de IPT, y ese extremo fue mantenido en fase de suplicación al desestimar el recurso del INSS, por lo que la entidad gestora debía haber dejado sin efecto su resolución denegatoria, y sustituirla por otra reconociendo la pensión sometida a la condición, con la correlativa invitación a la afectada al pago del abono las cuotas debidas en el plazo de 30 días, y la advertencia de que de no hacerlo en ese lapso, la fecha de efectos sería la marcada por el legislador: a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas (art. 28.2 Decreto 2530/1970).
Resumen: La sentencia recurrida, estima parcialmente el recurso frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda interpuesta por Uralita, S.A. y confirmó la resolución del INSS que imponía un recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en el 50%, si bien limitando sus efectos a la pensión de viudedad y a las que derivadas de la misma contingencia pudieran reconocerse en el futuro retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud, por lo que revocándola parcialmente, declara que los efectos del recargo han de retrotraerse a fecha 14-03-2013, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo. La Sala IV no aprecia la existencia de contradicción. En la sentencia de contraste se reconoció primero una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, sin que el trabajador solicitara recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad; el grado fue objeto de revisión reconociéndose el grado de incapacidad permanente absoluta cuando ya habían transcurrido cinco años; solicitado el recargo de prestaciones en este momento, se declara que el recargo había prescrito. En la recurrida las circunstancias concurrentes y el debate son distintos puesto que la solicitante del recargo es beneficiaria de una pensión de viudedad derivada de una pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida a consecuencia de una enfermedad profesional, sin que el causante de la misma llegara a solicitar el recargo.
Resumen: La actora tenía reconocida una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual y solicitó de la Administración autonómica el reconocimiento del grado de discapacidad, que le fue concedido en el 10% con base en las limitaciones acogidas en la propuesta del Equipo de Valoración y Orientación (EVO). La actora planteó demanda de solicitud de un 33% de discapacidad por apoyo en el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que fue desestimada tanto en la instancia como en suplicación. La sentencia del Tribunal Supremo comentada confirma dichas resoluciones en aplicación de la doctrina del pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo que cita, según la cual el Real Legislativo 1/2013 ha incurrido en un exceso en el mandato de legislación delegada conferido al modificar el contenido de las normas legales que debía integrar en el texto refundido, puesto que llega hasta el punto de reconocer un grado de discapacidad del 33% «a todos los efectos» a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, y no exclusivamente «a los efectos de esta Ley» que establece la Ley 26/2011 de forma expresa, variando de manera esencial el mandato recibido del legislador.
Resumen: Se cuestiona si a una beneficiaria de la Seg. Soc. que tiene reconocida una IPA, se le ha de reconocer por este hecho una discapacidad superior al 33%. La actora tiene reconocida por sentencia una incapacidad permanente absoluta, siéndole reconocido un grado total de discapacidad del 10%, con carácter definitivo. El recurrente alega que la consideración de personas con discapacidad y la atribución de los derechos correspondientes viene determinada en la Ley General de derechos de las personas con discapacidad (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre); su art. 4.2 establece que se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33% los pensionistas de Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. El RD Legislativo 1/2013 considera que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la SS que tengan reconocida una pensión de IP en el grado total, absoluta o gran invalidez. No resulta aplicable la anterior doctrina que en interpretación del art. 1.2 Ley 51/2003 , había concluido que ese reconocimiento del grado de discapacidad del 33% asociado a la declaración de IP total, absoluta y gran invalidez lo era únicamente a los efectos de dicha ley y no a todos los efectos.
Resumen: La cuestión casacional que examina la sentencia se centra en decidir si el reconocimiento por el INSS de un grado de incapacidad permanente absoluta conlleva de forma automática el reconocimiento del grado de discapacidad (33%), de acuerdo con lo previsto en el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. La sentencia desestima el recurso en aplicación de la doctrina del pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo que cita, según la cual el Real Legislativo 1/2013 ha incurrido en un exceso en el mandato de legislación delegada conferido al modificar el contenido de las normas legales que debía integrar en el texto refundido, puesto que llega hasta el punto de reconocer un grado de discapacidad del 33% «a todos los efectos» a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, y no exclusivamente «a los efectos de esta Ley» que establece la Ley 26/2011 de forma expresa, variando de manera esencial el mandato recibido del legislador.
Resumen: El recurso de casación unificadora tiene por objeto determinar si, a partir de la entrada en vigor del RD-Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, los pensionistas de Seguridad Social de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez tienen también reconocido un grado de discapacidad del 33% y ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de personas con discapacidad, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta; o, por el contrario, la equiparación se limita únicamente a los efectos previstos en la mencionada Ley y normas de desarrollo. La Sala IV con remisión a doctrina anterior sobre la materia (SSTS/IV -Pleno- de 29 de noviembre de 2018 (rrcud. 3382/2016, 239/2018 y 1826/2017), viene a considerar que es ineficaz por incurrir en ultra vires el art. 4.2 del RD-Legislativo 1/2013, en cuanto dispone que es aplicable a todos los efectos la equiparación de los pensionistas de incapacidad permanente total y absoluta con el grado de discapacidad del 33%, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos". Se produce, así, un exceso en la delegación legislativa, que contraviene el mandato de la Ley 26/2011, de 1 de agosto en la que se sustenta, y que de forma expresa mantenía en sus términos el derogado art. 1.2 de la Ley 51/2003. El recurso del beneficiario se desestima.
Resumen: Se cuestiona si a partir de la entrada en vigor del RD-Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, los pensionistas de Seguridad Social de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez tienen también reconocido un grado de discapacidad del 33% y ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de personas con discapacidad, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta; o, por el contrario, la equiparación se limita únicamente a los efectos previstos en la mencionada Ley y normas de desarrollo. La Sala IV reitera doctrina que, viene a considerar que es ineficaz por incurrir en ultra vires el art. 4.2 del RD-Legislativo 1/2013, en cuanto dispone que es aplicable a todos los efectos la equiparación de los pensionistas de incapacidad permanente total y absoluta con el grado de discapacidad del 33%, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos". Se produce, así, un exceso en la delegación legislativa, que contraviene el mandato de la Ley 26/2011, de 1 de agosto en la que se sustenta, y que de forma expresa mantenía en sus términos el derogado art. 1.2 de la Ley 51/2003. El contenido de una norma no puede ser variada por un texto refundido, en el que el mandato de delegación legislativa se limita a la refundición de normas, pero no a la variación de su contenido.
Resumen: Ante la cuestión de si a partir del RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, los perceptores de pensiones de Seguridad Social que se encuentren en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, ostentan a todos los efectos la condición de personas con discapacidad, o la equiparación se limita únicamente a los efectos mencionados en dicha Ley y normas de desarrollo, la sentencia confirma la de suplicación que confirmando la de instancia desestimó la pretensión, reiterando jurisprudencia anterior recuerda que el RDL 1/2013 incurrió en ultra vires por exceder la delegación normativa que le habilitaba para la refundición de los textos legales precedentes, al modificar en su art. 4.2 el contenido de la regulación legal al introducir que el 33% de discapacidad lo era “a todos los efectos” en lugar de “a los efectos de esta ley”, casa y anula la sentencia de suplicación para denegar el reconocimiento, a un pensionista de incapacidad permanente, del grado de discapacidad del 33%.